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La colación

La colaciónEl heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante en la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

Esta definición extraída del Código Civil viene a decir que, lo que se da en vida, se debe restar de lo que le corresponde en la herencia. A esto llamamos colación. Nuestros abogados, expertos en derecho de sucesiones, le explican más acerca del tema.

¿Qué es la colación en una donación?

El artículo 1036 del Código Civil dispone que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa, la dispensa puede disponerse en el mismo acto de la donación, en testamento, o en un acto posterior.

En general, han de colacionarse las atribuciones gratuitas hechas en cualquier forma (válidas o no), en cualquier época, y tanto si consisten en bienes muebles o inmuebles, derechos reales o de crédito; también son colacionables los regalos de boda, joyas, vestidos, etc. Por otra parte, no son colacionables los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario.

En síntesis, el donatario y sus coherederos, hay que considerar que el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

Si está pensando en cómo repartir su herencia, y quiere saber qué le corresponde a cada uno de sus herederos, no dude en contactar con nuestro despacho de Madrid. Nuestros abogados conocen todos los aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de repartir una herencia, y podrán ayudarle a repartir sus bienes de la forma que desee.

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